CODIGO DE FALTAS MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE
DESDE ARTICULO 135 HASTA EL FINAL 194
AHORA TE MOSTRAMOS EL CODIGO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE DESDE EL ARTICULO 135 HASTA EL FINAL.
Artículo 135) EL que violare los horarios fijados para las operaciones de carga
y descarga, la realizare en lugares prohibidos o en forma que perturbe la
circulación de vehículos o peatones, será sancionado con multa cuyo mínimo
se fija de 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 136) EL que violare las normas que rigen el ascenso o descenso de
pasajeros, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM
y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 137) EL que circulare con vehículos de gran porte (colectivos,
ómnibus, camiones) por calles no autorizadas, será sancionado con multa cuyo
mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 300 (trescientas)
UM.
Artículo 138) EL que permitiere ocupar lugares en vehículos, que no fueren
destinados para viajar en ellos, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija
en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 139) LA emisión de gases tóxicos producidos por automotores que
excedan los valores permitidos en las normas legales pertinentes, será
sancionada con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo
se fija en 200 (doscientas) UM.
Artículo 140) LA falta que no se encuentre contemplada en el presente
Código, y que esté específicamente regulada en una legislación especial,
deberá ser sancionada según lo prescripto en dicha legislación.
CAPITULO SEXTO:
FALTAS AL TRÁNSITO COMETIDAS POR PEATONES Y CICLISTAS
Artículo 141) EL que no atravesare la calzada por la senda peatonal, será
sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 10 (diez) UM y cuyo máximo se
fija en 40 (cuarenta) UM.
Artículo 142) EL que no respetare las señales de los semáforos o las
indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado
con multa cuyo mínimo se fija en 10 (diez) UM y cuyo máximo se fija en 40
(cuarenta) UM.
Artículo 143) EL que ascendiere o descendiere de un vehículo en movimiento,
será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 10 (diez) UM y cuyo máximo
se fina en 20 UM.
Artículo 144) LAS infracciones al Tránsito ocasionadas por ciclistas, serán
sancionadas con multas cuyo mínimo se fija en 15 (quince) UM y cuyo máximo
se fija en 40 (cuarenta) pudiéndose disponer la retención provisoria del rodado.
CAPITULO SEPTIMO:
FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y
ESCOLARES
Artículo 145) CUANDO las infracciones previstas en este código fueran
cometidas con vehículos que presten servicio de transporte de pasajeros, ya
sean ómnibus, colectivos, taxis, remisses, transportes turísticos, transportes
escolares, minibuses, la multa se incrementará al doble. El juez podrá, además,
ampliar la inhabilitación en los casos pertinentes hasta 2 (dos) años.
Artículo 146) EL que suprimiere, modificare, abandonare o suspendiere la
prestación de un servicio sin causa justificada, será sancionado con multa cuyo
mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo en 200 (doscientas) UM.
Cuando se trate de vehículos de gran porte, la multa podrá incrementarse al
doble.
Artículo 147) EL que adulterare documentación o falseare, negare u omitiere
datos relacionados con la prestación del servicio o de la sociedad o impidiere a
la Autoridad
Municipal el acceso a los libros de comercio y demás documentación
relacionada con el servicio y necesaria para la realización de auditorías, será
sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo
en 400 (cuatrocientas) UM.
El Juez podrá disponer la inhabilitación hasta 5 (cinco) años y ordenar la
retención provisoria del vehículo.
Artículo 148) EL que infringiere las normas reglamentarias del servicio de
remisses, transporte privado de pasajeros y alquiler de automóviles particulares
sin conductor, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta)
UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El Juez podrá disponer,
además, inhabilitación hasta 10 (diez) meses y ordenar la retención provisoria
del vehículo.
Artículo 149) EL que infringiere las normas reglamentarias del transporte de
escolares, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM
y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez podrá disponer,
además, inhabilitación hasta 10 (diez) meses y ordenar la retención provisoria
del vehículo.
Artículo 150) TODO vehículo que preste servicios de transporte de personas,
mediante retribución, por cuenta de terceros, sin el correspondiente certificado
de habilitación emitido por el Órgano Municipal competente o que estando
habilitado para la prestación de determinado servicio realice uno diferente, será
retirado de la vía pública y trasladado al Depósito Municipal, siendo el
propietario de la unidad o quien resulte responsable, pasible de las siguientes
sanciones:
a) Se le aplicará una multa cuyo mínimo se fija en 200 (doscientas) UM y
cuyo máximo se fija en 1.500 (mil quinientas) UM.
b) El propietario y/o responsable podrá ser inhabilitado definitivamente
para ser permisionario o concesionario de todo Servicio Público o Privado
Municipal, controlado o relacionado con el transporte de pasajeros, debiendo
disponerse la suspensión del certificado de habilitación por el órgano con
competencia específica en el servicio, en caso de corresponder.
c) El conductor no propietario de la unidad infractora, podrá ser pasible
de inhabilitación de 6 (seis) meses a 2 (dos) años, para conducir vehículos que
presten cualquiera de los servicios de transporte de personas, dispuestos por la
Ciudad.
La misma sanción del inc. a) corresponderá a aquellas personas y/ o empresas
que instalaren o prestaren un servicio similar o igual al de las agencias
habilitadas para cumplir con el servicio de remisses.
Artículo 151) QUIEN con motivo de la prestación de servicios turísticos
perjudicare al turista o a alguno de sus bienes, será sancionado con multa cuyo
mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 400
(cuatrocientas) UM. Si la gravedad del hecho lesiona la imagen pública de la
ciudad de La Falda, o daña su prestigio o perjudica la política y / o fines de
promoción, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM
y cuyo máximo se fija en 800 (ochocientas) UM.
Artículo 152) LOS vehículos trasladados al Depósito Municipal por prestar un
servicio no habilitado de transporte de personas mediante retribución, por
cuenta de terceros, estarán a disposición de sus propietarios o quien resulte
responsable, previo acreditar el cumplimiento de los trámites de ley, hacer
efectivo el pago de la sanción pecuniaria impuesta, abonado los gastos de
traslado y estadía, y haber hecho desaparecer los colores, símbolos, leyendas,
aparatos y demás características que fueran utilizadas para lograr la calidad
simulada. Además, se aplicará en forma subsidiaria la ordenanza específica en
la materia.
CAPITULO OCTAVO:
FALTAS AL TRANSPORTE DE COSAS EN GENERAL
Artículo 153) EL que, sin incurrir en faltas descriptas en artículos anteriores,
infringiere las normas reglamentarias del transporte de carga, será sancionado
con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo en 200
(doscientas) UM.
El Juez podrá disponer, además, inhabilitación municipal de hasta 30 (treinta)
días.
CAPITULO NOVENO:
FALTAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL
Artículo 154) LA obstaculización al accionar de los agentes municipales y la
violación a los dispositivos legales que regulan el ejercicio de sus funciones,
será sancionada con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo
máximo se fija en 300 (trescientas) UM.
Artículo 155) EL que violare la clausura impuesta ya sea preventiva o
temporaria, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta)
UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. El Juez deberá considerar
violación de clausura a todo hecho que signifique continuar con la actividad
cuya realización se impida por ser ilegítima o no autorizada.
El que dañare, rompiere, o retirare la faja de clausura puesta por la Autoridad
Municipal, sin estar autorizado previamente, será sancionado con multa cuyo
máximo se fija en 30 (treinta) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas)
UM.
El que no respetare la intervención de mercadería dispuesta por la Autoridad
Municipal, disponiendo de la misma antes de que el Juez la hubiere levantado,
será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 30 (treinta) UM y cuyo
máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
El que no respetare la disposición por la cual se encuentre personalmente
inhabilitado, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta)
UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
El incumplimiento de cualquier emplazamiento legítimo impuesto por Autoridad
Municipal competente, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 12
(doce) UM y cuyo máximo se fija en 60 (sesenta) UM. Cuando el
emplazamiento fuere realizado por el Juez de Faltas en cumplimiento o
ejecución de una sentencia firme, el mínimo de la multa se fijará en 40
(cuarenta) UM y el máximo en 100 (cien) UM.
CAPITULO DECIMO:
FALTAS A LA HABILITACIÓN Y/O FUNCIONAMIENTO
DE GUARDERÍAS INFANTILES Y HOGARES GERIÁTRICOS
Artículo 156) LA violación a los dispositivos legales que regulan la habilitación
y/o funcionamiento de guarderías infantiles y hogares geriátricos, será
sancionada con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo
se fija en 200 (doscientas) UM.
Atendiendo a la gravedad de la falta, el Juez podrá, en forma alternativa o
conjunta, disponer la clausura del establecimiento hasta un máximo de 12
(doce) meses, e inhabilitación para su titular o responsable por igual término.
CAPITULO DECIMO PRIMERO:
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 157) EL que por cualquier medio efectuare propaganda o publicidad,
sin obtener el permiso exigido o en contravención a las normas específicas,
será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo
máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Si la falla fuere cometida por empresas de publicidad, el mínimo de la multa se
elevará a 80 (ochenta) UM y el máximo a 225 (doscientas veinticinco) UM. El
Juez podrá disponer, además, la inhabilitación de hasta 120 (ciento veinte)
días.
Artículo 158) EL que de cualquier manera utilizare los edificios públicos,
monumentos históricos, espacios públicos o lugares destinados a culto
religioso, para realizar publicidad o propaganda, o escritura de cualquier tipo,
será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo
máximo se fija en 200 (doscientas) UM, sin perjuicio de la aplicación de la pena
de decomiso sobre los elementos utilizados para cometer la falta.
Se considerará solidariamente responsable de la trasgresión a que alude el
presente artículo, al beneficiario o beneficiado por la publicidad o propaganda
en transgresión, sea ésta una persona física o jurídica, si se comprueba su
responsabilidad.
Artículo 159) SERAN responsables con igual penas que el autor material de
las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda, todos
aquellos que de alguna manera hubieren participado o colaborado en la
comisión de la falta, sea que hayan intervenido directamente o por terceros.
Artículo 160) CUANDO tratándose de infracciones persistentes en su
comisión, se hubiere vencido el plazo de emplazamiento a los responsables
para que retiren los anuncios en infracción, podrán aplicarse a los mismos una
multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 200
(doscientas) UM, sin perjuicio de la facultad de los organismos municipales de
retirar tales anuncios a cargo de los infractores, quienes en su caso deberán
asimismo abonar los gastos de traslado y depósito que se hubieren debido
efectuar.
Artículo 161) TRATANDOSE de anuncios que violaren las normas de
moralidad, sin perjuicio de otras sanciones, corresponderá el decomiso de los
mismos.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO:
CONSUMO Y SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 162) PROHIBESE la instigación al consumo, y el suministro, a título
gratuito u oneroso, de bebidas alcohólicas a menores que no hubieren
cumplido los 18 (dieciocho) años de edad, aunque estén acompañados de sus
padres, tutores o personas mayores de edad, durante las 24 (veinticuatro)
horas del día, en todo lugar público o privado de acceso al público en general,
tales como bares, confiterías, discotecas, clubes nocturnos, clubes, eventos
bailables, quioscos y negocios similares, sean de carácter permanente o
transitorio.
Artículo 163) PROHIBESE el consumo de bebidas alcohólicas a cualquier
persona durante las 24 (veinticuatro) horas del día en la vía pública, con
excepción de los lugares habilitados para tales efectos. Queda igualmente
prohibida la permanencia de menores de hasta 18 (dieciocho) años de edad,
en los lugares y horarios no permitidos por ordenanzas municipales.
Artículo 164) PROHIBESE el expendio de bebidas alcohólicas para consumir
en la vía pública, excepto en los lugares expresamente autorizados a tales
efectos.
De igual forma, se prohíbe la venta de todo tipo de bebidas alcohólicas, dentro
del período de tiempo comprendido entre las 23:00 (veintitrés) y las 8:00 (ocho)
horas a toda persona cualquiera sea su edad.
Artículo 165) PROHIBESE el consumo de bebidas alcohólicas por parte de
menores de dieciocho (18) años de edad, bajo las condiciones y en los lugares
establecidos en los artículos 162° y 163°. La infracción se considerará cometida
por los titulares o dependientes de los establecimientos, aunque aduzcan que
los consumidores han ingresado con ellas en su poder o que no han sido
expendidas en el local. La sola presencia de un menor de dieciocho (18) años
en lugares habilitados para mayores de edad, determinará, en caso de
consumo de alcohol por parte del mismo, la responsabilidad del titular de la
actividad en carácter de facilitación a la ingesta.
Artículo 166) EN todos los locales habilitados para la venta de bebidas,
cualesquiera sean su tipo: bares, confiterías, supermercados, almacenes, etc.,
deberá colocarse en lugar visible copia de la parte pertinente de la ordenanza
respectiva. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones
cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo máximo se fija en 800
(ochocientas) UM.
Artículo 167) EL Propietario y/o representante legal de los establecimientos,
que por hecho propio y/o de las personas que de él dependan, infringieren las
prohibiciones del artículo 162°, serán sancionados según las siguientes
escalas:
a) En el primer hecho: con multa cuyo mínimo se fija en 120 (ciento
veinte) UM y cuyo máximo se fija en 600 (seiscientas) UM. El Juez podrá
disponer además, la clausura del establecimiento por el término de hasta 45
(cuarenta y cinco) días.
b) En la primera reincidencia: con multa cuyo mínimo se fija en 225
(doscientas veinticinco) UM y cuyo máximo se fija en 1.200 (un mil doscientas)
UM, con más la clausura del establecimiento por un término de hasta 90
(noventa) días.
c) En la segunda reincidencia: con multa cuyo mínimo se fija en 400
(cuatrocientas) UM y cuyo máximo se fija en 1.500 (un mil quinientas) UM, con
más la clausura del establecimiento por un término de hasta 180 (ciento
ochenta) días.
Artículo 168) LOS infractores a las prohibiciones establecidas en el artículo
163°, serán pasibles de una multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y
cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. En caso de reincidencia, el
Juez podrá disponer el doble de la pena anterior. Asimismo se procederá al
decomiso de la mercadería.
Artículo 169) LOS infractores a la prohibición establecida en el artículo 164°,
serán pasibles de una multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo
máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. En caso de reincidencia, el juez
podrá disponer además del doble de la pena anterior, la clausura del local por
el plazo de 3 (tres) hasta 15 (quince) días. Asimismo, se procederá al
decomiso de la mercadería.
Artículo 170) EL propietario y/o representante legal de los establecimientos
mencionados en el artículo 165° que, por hecho propio y/o de las personas que
de él dependan, infringieren las prohibiciones del mencionado artículo, serán
sancionados según las siguientes escalas:
a) En el primer hecho: con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM
y cuyo máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM. El Juez podrá disponer
además, la clausura del establecimiento por un término de hasta 30 (treinta)
días.
b) En la primera reincidencia: con multa cuyo mínimo se fija en 160
(ciento sesenta) UM y cuyo máximo se fija en 800 (ochocientas) UM, con más
la clausura del establecimiento por un término de hasta 60 (sesenta) días.
c) En la segunda reincidencia: con multa cuyo mínimo se fija en 225
(doscientas veinticinco) UM y cuyo máximo se fija en 1.200 (un mil doscientas)
UM, con más la clausura del establecimiento por un término de hasta 120
(ciento veinte) días.
Artículo 171) DISPONESE la prohibición de la promoción y/o realización de
cualquier tipo de evento en el que para su participación se requiera el consumo
de bebidas alcohólicas, o asimismo cuya recompensa, gratificación o premio,
sea la facilitación o el estímulo al consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 172) EL propietario o responsable que por hecho propio o de las
personas que de él dependan, infringieren las prohibiciones contenidas en el
artículo 171°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Primer hecho: multa cuyo mínimo se fija en 400 (cuatrocientas) UM
y cuyo máximo se fija en 800 (ochocientas) UM. El Juez asimismo deberá
disponer la clausura del establecimiento por un término mínimo de 7 (siete)
días y un máximo de 30 (treinta) días.
b) Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en 800 (ochocientas) UM y
cuyo máximo se fija en 1.200 (un mil doscientas) UM. El Juez deberá disponer
la clausura del establecimiento por un término mínimo de 15 (quince) días,
hasta un máximo de 90 (noventa) días. El Departamento Ejecutivo podrá
disponer la revocatoria de la habilitación municipal del establecimiento.
Artículo 173) EL propietario o responsable del establecimiento que, por hecho
propio o de las personas que de él dependan, infringiere las prohibiciones
contenidas en el artículo 163°, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Primer hecho: multa cuyo mínimo se fija en 400 (cuatrocientas) UM
y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM. El Juez, asimismo,
deberá disponer la clausura del establecimiento por un término
mínimo de 15 (quince) días y un máximo de 90 (noventa) días.
b) Reincidencia: multa cuyo mínimo se fija en 1.200 (un mil
doscientas) UM y cuyo máximo se fija en 2.000 (dos mil) UM. El
Juez, asimismo, deberá disponer además, la clausura del
establecimiento por un término de hasta 180 (ciento ochenta) días.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer la revocatoria de la
habilitación municipal del establecimiento.
Artículo 174) EN aquellos establecimientos que no se encontraren habilitados
para el expendio de bebidas alcohólicas conforme a la normativa vigente, se
podrá proceder a la intervención y al decomiso de la mercadería en el mismo
acto de constatación de la infracción, con más la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 170º del presente código.
Artículo 175) TODO establecimiento habilitado para el expendio y consumo de
bebidas alcohólicas deberá exhibir en lugar visible un texto sintetizado de las
normas contenidas en la presente Ordenanza, el que será provisto por la
Municipalidad de La Falda, estando a cargo del establecimiento el retiro del
mismo.
CAPITULO DECIMO TERCERO:
FALTAS A LA VENTA DE MEDICAMENTOS QUE PRODUCEN ADICCION
Articulo 176) EL que infringiere las normas que rigen para la venta de
medicamentos que producen adicción será sancionado de acuerdo con la
siguiente escala:
a) El expendio en comercios no autorizados, será sancionado con
multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se
fija en 400 (cuatrocientas) UM.
b) El expendio sin prescripción médica, será sancionado con multa
cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en
400 (cuatrocientas) UM.
c) El expendio a menores de dieciocho (18) años, será sancionado
con multa cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo
se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
CAPITULO DECIMO CUARTO:
FALTAS A LA PROHIBICION DE FUMAR
Articulo 177) EL que infringiere las normas que rigen con respecto a la
prohibición de fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco u otros productos
hechos con tabaco en todos los espacios cerrados de acceso al público, de
establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios y/o cualquier otro
tipo de instituciones públicas y/o privadas localizadas en la ciudad de La
Cumbre, cualquiera fuere la actividad que se desarrolle, será sancionado con
multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200
(doscientas) UM.
Articulo 178) EL propietario, titular y/o responsable de los espacios cerrados
con acceso al público mencionados en el artículo anterior, que permitiere fumar
o mantener encendido cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco,
será sancionado con multa cuyo mínimo será de 80 (ochenta) UM y cuyo
máximo se fija en 200 (doscientas) UM, ante la primera infracción. En caso de
reincidencia, como mínimo 225 (doscientas veinticinco) UM y como máximo
500 (quinientas) UM. Ante la tercera infracción, además de la multa fijada
supra, se impondrá clausura, las que podrán ser de 1 (uno) a 5 (cinco) días,
conforme la gravedad de la infracción y será dispuesta por el Juzgado
Administrativo de Faltas de la ciudad de La Cumbre.
Articulo 179) EL que infringiere las normas que rigen con respecto a la
prohibición de fumar en los transportes públicos de pasajeros, de cualquier tipo,
cuya autorización de servicio emane de la Municipalidad de la ciudad de La
Cumbre, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y
cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM. Para el titular de la empresa,
regirán las mismas sanciones establecidas en el artículo 178º de la presente
ordenanza.
Articulo 180) EL que infringiere las normas que rigen con respecto a la
prohibición de fumar en los ámbitos de elaboración y / o procesamiento y / o
envasado de alimentos y en los de almacenamiento y / o exhibición y / o venta,
cuando se tratare de alimentos sueltos a granel, será sancionado con multa
cuyo mínimo se fija en 80 (ochenta) UM y cuyo máximo se fija en 200
(doscientas) UM.
Articulo 181) EL que expendiere cualquier producto relacionado con el tabaco
a menores de 18 (dieciocho) años, será sancionado con multa cuyo mínimo se
fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
Articulo 182) EL que no exhibiere los carteles establecidos en las ordenanzas
respectivas a esta materia, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en
20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 200 (doscientas) UM.
CAPITULO DECIMO QUINTO:
DE LA FIANZA
Artículo 183) EL Juez de Faltas podrá exigir Fianza Personal o Real en todos
aquellos casos que consideren necesario requerirla, a fin de garantizar el
cumplimiento de alguna medida que haya sido dispuesta y/o para posibilitar la
devolución de vehículos y/o bienes en general.
Artículo 184) EL monto de la fianza, por fiador deberá ser el equivalente a 2
(dos) veces el haber mensual de un Juez de Faltas Municipal.
Artículo 185) VENCIDO el plazo otorgado o no cumplida la obligación por
parte del infractor, el Juez deberá notificar la circunstancia al fiador en forma
fehaciente y en el domicilio constituido. Pasados 5 (cinco) días hábiles, si el
infractor no acreditare el cumplimiento de su obligación, el Juez emitirá una
constancia a los efectos de la ejecución de la fianza.
Artículo 186) LAS fianzas ofrecidas serán ratificadas en un libro de fianzas
que, la Administración de los Tribunales Administrativos Municipales de Faltas
proveerá al efecto. En el acto de ratificación, el fiador ofrecido fijará domicilio en
la ciudad de La Falda.
CAPITULO DECIMO SEXTO:
FALTAS A LA TENENCIA DE ANIMALES
Artículo 187) EL que tuviere todo tipo de ganado mayor o menor en todas sus
características, aves de corral y conejos, en forma permanente o transitoria,
dentro de las zonas no permitidas de acuerdo al Código de Edificación y
Urbanización de la ciudad de La Cumbre, será sancionado con multa cuyo
mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se fija en 60 (sesenta) UM.
Artículo 188) EL que no cumpliere con las disposiciones para la tenencia de
animales domésticos dentro del ejido de la Municipalidad de La Cumbre, será
sancionado con multa cuyo mínimo se fija en 20 (veinte) UM y cuyo máximo se
fija en 40 (cuarenta) UM.
Artículo 189) EL que tuviere criaderos de animales, aves e insectos,
cualquiera sea su tamaño y especie, en zonas comprendidas dentro del Código
de Edificación y Urbanización de la ciudad de La Falda, será sancionado con
multa cuyo mínimo se fija en 120 (ciento veinte) UM y cuyo máximo se fija en
800 (ochocientas) UM.
Artículo 190) EN caso de reincidencia de las infracciones establecidas en los
artículos 187º, 188º y 189º del presente capítulo, el Juez podrá disponer,
además, el secuestro de los animales.
CAPITULO DECIMO SEPTIMO:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 191) EL que emprendiere acciones que impliquen alteraciones o
modificaciones sobre bienes muebles o inmuebles declarados de "interés
municipal", sin la debida autorización de la Autoridad Municipal competente,
como asimismo todo aquel que realice intervenciones físicas sobre los bienes,
con apartamiento de lo estrictamente autorizado o del asesoramiento técnico
de los Organismos de la Municipalidad con competencia al respecto, será
sancionado con una multa cuyo mínimo se fija en 40 (cuarenta) UM y cuyo
máximo se fija en 400 (cuatrocientas) UM.
Artículo 192) EL Juzgado deberá disponer que el condenado afronte el pago
de los gastos devengados por las distintas actuaciones administrativas
realizadas con motivo de las faltas constatadas, conforme a la reglamentación
que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo.
Artículo 193) DEROGASE toda Ordenanza y toda disposición que se oponga
a la presente, sin perjuicio de la vigencia de las que regularen faltas referidas a
materias especiales, no expresamente contempladas en este Código.
Artículo 194) REGISTRESE, comuníquese al Departamento Ejecutivo,
publíquese y archívese. –
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